Tesis Aislada, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 6 de Abril de 2018 (Tesis num. III.5o.A.62 A (10a.) de Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 06-04-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.5o.A.62 A (10a.)
Fecha de publicación06 Abril 2018
Fecha06 Abril 2018
Número de registro2016540
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; III.5o.A.62 A (10a.)

El derecho a la convivencia del menor con las personas con quienes tiene un lazo afectivo y que satisfacen sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas, es un derecho fundamental implícitamente previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y guarda relación con los derechos a la protección de la familia y del niño, reconocidos en los artículos 3, 8, numeral 1 y 9, numerales 1 a 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño. Por su parte, el artículo 44 de la Ley para la Operación de Albergues del Estado de Jalisco prohíbe que los menores residentes de albergues convivan fuera de las instalaciones con las personas que, con fines altruistas, habitualmente les otorgan ayuda económica y afecto personal. En estas condiciones, del escrutinio constitucional de este último precepto se advierte que el derecho del menor a convivir entra en conflicto con el diverso a su integridad personal, fin que persigue la norma secundaria; sin embargo, ambos están protegidos por la Carta Magna, situación que lleva a realizar un ejercicio de ponderación para resolver esa controversia normativa. Así, es oportuno precisar que el vocablo ponderación, deriva del latín "pondos" y se traduce en peso, que al trasladarse al ámbito jurídico adquiere mayor significado, porque cuando el juzgador pondera, su función consiste en pesar o sopesar los principios o derechos que concurren, para resolver el conflicto o colisión entre éstos, en aras de alcanzar su armonización, de ser posible, o bien, definir cuál ha de prevalecer, lo que implica que ese método obliga a comparar el grado de intervención en el derecho fundamental que supone la medida legislativa examinada, frente al grado de realización del fin intentado por ésta. Dicho de otra manera, en esta fase de escrutinio se requiere realizar una ponderación entre los beneficios que cabe esperar de una prohibición, desde la perspectiva de los fines buscados con los costos que, ineludiblemente, se producirán desde la óptica de los derechos fundamentales afectados. Bajo ese contexto, debe contrastarse si la eficacia de la prohibición de la convivencia fuera del albergue para los menores, satisface el derecho a su integridad personal con el nivel de afectación que esa medida comporta con el contenido, prima facie, del derecho a la convivencia del menor fuera del albergue con personas con quienes tiene un lazo afectivo. Asimismo, es necesario advertir que para valorar el interés del menor, se...

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