Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimoprimera Región, 23 de Marzo de 2018 (Tesis num. (XI Región)2o.10 A (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Decimoprimera Región, Con Residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, 23-03-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resolución(XI Regi
Fecha de publicación23 Marzo 2018
Fecha23 Marzo 2018
Número de registro2016504
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; (XI Región)2o.10 A (10a.)

De acuerdo con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 134/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los artículos 17-K, 28, 42, fracción IX y 53-B del Código Fiscal de la Federación -así como las diversas disposiciones que desarrollan su contenido- integran un sistema normativo para efectos de su impugnación mediante el juicio de amparo indirecto; de ahí que en los casos en los que del análisis integral de la demanda se advierta que lo que fundamentalmente se impugnó es el mecanismo implementado para el registro y control de la contabilidad electrónica de los contribuyentes, incluido el envío mensual de la información respectiva al Servicio de Administración Tributaria, debe entenderse que dicho reclamo se dirige al sistema normativo en su totalidad, que establece y regula ese mecanismo, aun cuando no se haya señalado expresa y específicamente como acto reclamado cada una de las disposiciones que lo constituyen, pues ello no resulta indispensable para emprender el estudio conducente. Esto es así, además, porque si el artículo 76 de la Ley de Amparo impone la ineludible obligación de corregir el error u omisión en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, por mayoría de razón, el órgano constitucional se encuentra facultado para analizar todas las disposiciones que integran el sistema normativo reclamado, aun cuando no hubiere sido debidamente expuesta la denominación de cada una de éstas, máxime cuando alguna se declaró inconstitucional mediante jurisprudencia del Más Alto Tribunal del País, pues en esa hipótesis, el J. de amparo está constreñido a hacer prevalecer la Constitución, en términos de la jurisprudencia, de manera que, en ese supuesto, tiene el deber, además de suplir la queja deficiente -aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios-, en términos del artículo 79, fracción I, de la Ley de Amparo, de evitar la subsistencia de la aplicación de disposiciones declaradas inconstitucionales, así como de ejercer un prudente juicio de analogía, con el objeto de verificar la aplicabilidad directa del criterio definido por la jurisprudencia al caso, lo que no ocurre si mediante su actuación impide la plena eficacia de éste, ya que ello implicaría la violación de los derechos fundamentales tutelados por el orden jurídico. Estimarlo en forma contraria, conllevaría que el juzgador permitiera la subsistencia de la aplicación de una disposición declarada inconstitucional por el Alto...

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