Tesis Aislada, Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 16 de Marzo de 2018 (Tesis num. I.6o.C.59 C (10a.) de Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 16-03-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.6o.C.59 C (10a.)
Fecha de publicación16 Marzo 2018
Fecha16 Marzo 2018
Número de registro2016459
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.6o.C.59 C (10a.)

La determinación de dar por terminado el contrato de depósito de dinero a la vista y cuenta de cheques, no es un acto de autoridad, para efectos del juicio constitucional, porque de conformidad con los artículos 1o., último párrafo y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, es autoridad responsable la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; asimismo, los actos de particulares tienen el carácter de actos de autoridad, para efectos del juicio de amparo, cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos y cuyas funciones estén determinadas por una norma general; empero, la decisión de no prestar los servicios bancarios al cliente, tiene su origen en disposiciones del orden privado, toda vez que ambas partes celebran el contrato bancario voluntariamente y en un mismo plano; además, no obstante que la determinación de no prestar servicios se traduce en un acto unilateral, sin embargo, lo relevante es que esa decisión se presenta en ejercicio del margen discrecional con el que las instituciones de crédito cuentan para establecer a quiénes prestan sus servicios financieros. En efecto, las instituciones de crédito no están obligadas a dar sus servicios a todas las personas que así lo soliciten, porque es un hecho notorio que, en la práctica de las operaciones bancarias, cuando una persona solicita aperturar una cuenta o pretender obtener una tarjeta o solicita una terminal para cobrar bienes y...

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