Tesis Aislada, Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 16 de Marzo de 2018 (Tesis num. I.11o.C.25 K (10a.) de Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 16-03-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.11o.C.25 K (10a.)
Fecha de publicación16 Marzo 2018
Fecha16 Marzo 2018
Número de registro2016451
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.11o.C.25 K (10a.)

El artículo 19 de la Ley de Amparo (vigente hasta el 19 de enero de 2018) y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen cuáles son los días hábiles para la realización de las actuaciones judiciales y determinan, asimismo, cuáles son los inhábiles y, por ende, en los que no deben realizarse actuaciones ni corren términos para la presentación de la demanda de amparo. Por otro lado, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, en la jurisprudencia 2a./J. 18/2003, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO.", dispone que son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo directo, todos los días del año, con excepción de los establecidos expresamente en la Ley de Amparo y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días hábiles no laborados por el juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones, considerados como los días hábiles en que la autoridad responsable haya suspendido sus labores, en tanto que es a ésta a la que corresponde recibir la demanda de amparo; jurisprudencia que si bien interpreta, en lo que interesa, el artículo 26 de la Ley de Amparo abrogada, similar norma se confiere en el artículo 19 de la vigente, pues ambos señalan que no se computarán los días hábiles no laborados por el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo. De tal suerte que, conforme al artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, y por no contraponerse a las disposiciones de ésta, la jurisprudencia citada tiene aplicación y sirve de base para interpretar la parte final del artículo 19 citado, en tanto señala expresamente, que para efectos de la presentación de la demanda de amparo directo no se computarán los días en que se suspenden las labores en el juzgado o el tribunal en que deban hacerse las promociones, siendo aquéllos los días hábiles en que la autoridad responsable haya suspendido sus labores de manera extraordinaria, en tanto que a ésta corresponde recibir la demanda de amparo en términos del artículo 176 de la ley de la materia.


DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL...

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