Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, 23 de Febrero de 2018 (Tesis num. I.2o.A.E.12 K (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión Y Telecomunicaciones, Con Residencia en La Ciudad de México Y Jurisdicción en Toda La República, 23-02-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.2o.A.E.12 K (10a.)
Fecha de publicación23 Febrero 2018
Fecha23 Febrero 2018
Número de registro2016307
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.2o.A.E.12 K (10a.)

Conforme al criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 72/2002, de rubro: "REVISIÓN. SI SE INTERPONE ESE RECURSO POR PERSONA QUE SE OSTENTE COMO APODERADO DIVERSO DEL QUE ACTUÓ EN LA PRIMERA INSTANCIA OMITIENDO ACREDITAR SU PERSONALIDAD, EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ PREVENIRLA PARA QUE EXHIBA EL DOCUMENTO JUSTIFICATIVO CORRESPONDIENTE.", que interpretó la Ley de Amparo abrogada, se estableció que tratándose de los requerimientos o prevenciones formuladas por la presidencia del tribunal, el plazo para atenderlos debe ser de tres días, pues al existir una regulación específica para el recurso de revisión en los numerales 83 a 94 de esa ley, no debía aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles. En ese sentido, y en aplicación analógica de ese criterio, se concluye que el plazo que debe otorgarse tratándose de requerimientos o prevenciones para subsanar alguna cuestión en el recurso de revisión, es el de tres días previsto en el artículo 88 de la Ley de Amparo vigente, aplicable a la tramitación del recurso de revisión (de similar redacción del...

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