Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 16 de Febrero de 2018 (Tesis num. I.1o.A.168 A (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 16-02-2018 (Tesis Aisladas))

Número de registro2016240
Número de resoluciónI.1o.A.168 A (10a.)
Fecha de publicación16 Febrero 2018
Fecha16 Febrero 2018
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.1o.A.168 A (10a.)

El artículo 99, fracción II y párrafo segundo, inciso b), del Código Fiscal de la Ciudad de México regula el plazo de extinción de las facultades de la autoridad para determinar créditos fiscales por contribuciones omitidas con base en una misma condición: la falta de presentación de las declaraciones a que se encuentre obligado el particular; sin embargo, la fracción II establece que las citadas facultades se extinguirán en cinco años, mientras que el párrafo segundo, inciso b), vigente a partir del 1 de enero de 2014, señala el plazo de diez años. Así, al realizar una interpretación más favorable a las personas respecto de dichas porciones normativas, la única diferencia que se advierte entre ambas consiste en que la primera contiene una condición para su aplicación, relativa a que las contribuciones no se calculen por ejercicios, mientras que la segunda no prevé alguna; de ahí que, a fin de lograr que dichas hipótesis sean congruentes con el orden jurídico en general, y con los derechos humanos en particular, se concluye que, de conformidad con la fracción II, cuando se trate de contribuciones que no se calculen por ejercicios, como es el caso del impuesto predial, y el sujeto obligado no presente las declaraciones a su cargo, el plazo para la extinción de las citadas facultades será de cinco años, mientras que en términos del...

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