Tesis Aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, 26 de Enero de 2018 (Tesis num. III.2o.P.18 K (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, 26-01-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.2o.P.18 K (10a.)
Fecha de publicación26 Enero 2018
Fecha26 Enero 2018
Número de registro2016109
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; III.2o.P.18 K (10a.)

De conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo y con la jurisprudencia 1a./J. 61/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, ya sea el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito, está obligada a velar por el exacto y debido cumplimiento de las ejecutorias de amparo, requiriendo, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, incluso al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento debe realizarse directamente a ella. Y, cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último. Luego, cuando no se obedece la ejecutoria, a pesar de los requerimientos referidos, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, dejando copia certificada de aquélla y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento. Por otro lado, el artículo 97, fracción I, inciso e), de la ley de la materia, establece un supuesto de procedencia del recurso de queja contra aquellas resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio de amparo o después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional, y como exigencias dispone: a) La primera, relativa a las resoluciones que se dicten por el Juez de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva; y, b) La segunda, concerniente a las determinaciones emitidas por los juzgadores federales después de fallado el juicio en primera instancia cuando no sean reparables por éstos. Ahora bien, si el auto que se recurre en queja, es el emitido por el Juez de Distrito por el que realiza requerimientos a la autoridad responsable encaminados a lograr el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, es dable considerar que no se...

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