Tesis Aislada, Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 19 de Enero de 2018 (Tesis num. I.9o.A.102 A (10a.) de Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 19-01-2018 (Tesis Aisladas))
Número de registro | 2016050 |
Número de resolución | I.9o.A.102 A (10a.) |
Fecha de publicación | 19 Enero 2018 |
Fecha | 19 Enero 2018 |
Materia | Administrativa,Derecho Público y Administrativo |
Localizador | 10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.9o.A.102 A (10a.) |
En las tesis de jurisprudencia P./J. 65/2010 y 2a./J. 90/2012 (10a.), el Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, determinaron que no prevé que el autorizado del actor en el juicio de nulidad esté facultado para ejercer, por sí mismo, acción alguna a nombre de su autorizante, y que el solo acto de autorización conforme a ese precepto, no confiere a aquél el ejercicio de la acción, que es un acto personalísimo del demandante. Por su parte, en la diversa 1a./J. 37/2011, la Primera Sala señaló que el autorizado para oír y recibir notificaciones en los términos amplios del artículo 27, párrafo segundo, de la Ley de Amparo abrogada, carece de atribuciones para ampliar la demanda, por las mismas razones. Por tanto, si conforme al artículo 63, penúltimo párrafo, de la legislación contencioso administrativa citada, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios correspondientes, se concluye que el autorizado del actor en el juicio contencioso administrativo federal carece de legitimación para hacerlo, porque el mandato especial conferido a su favor no puede ir más allá de la regla general que lo rige, lo que le impide deducir juicios o interponer recursos fuera de la jurisdicción ordinaria, a la cual no pertenece el recurso de revisión fiscal, máxime que, como mandatario, está facultado para dar prosecución y seguimiento al recurso, mas no para iniciarlo, pues ello corresponde al directamente agraviado o a su representante legal, y si bien los últimos dos criterios mencionados se refieren al juicio de amparo, por analogía procesal deben extenderse al medio de defensa señalado y a su adhesión porque, en ese aspecto, existen las mismas limitaciones tanto para promover la acción de amparo, como para adherirse al recurso de revisión fiscal.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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