Tesis Aislada, Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 12 de Enero de 2018 (Tesis num. I.6o.P.13 K (10a.) de Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 12-01-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.6o.P.13 K (10a.)
Fecha de publicación12 Enero 2018
Fecha12 Enero 2018
Número de registro2015961
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.6o.P.13 K (10a.)

De los artículos 3o., 108 y 109 de la Ley de Amparo, 1, 3, 4, 5, 10, 12, incisos b) y f), y 13, inciso d), del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al Expediente Electrónico; y, 5, 54, 55, 58, 59, 60, 62, 64, 65, 72, 73 y 76 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, se advierte que las demandas de amparo pueden presentarse a través de los servicios en línea, mediante el uso de la firma electrónica emitida o reconocida por el Poder Judicial de la Federación, por conducto de las unidades de certificación. Ahora bien, como la firma electrónica produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, cuando la demanda se reciba vía electrónica sin firma, pero se cuente con algún signo que permita advertir que se firmó de manera autógrafa, ello genera la presunción de que contiene la manifestación de voluntad para realizar actos procesales, y mediante la cual, se acreditan la autenticidad de un documento y su eficacia, por lo que no debe darse el mismo tratamiento al diverso supuesto de una demanda que no contiene la firma electrónica, ni algún otro signo que permita presumir que fue suscrita por el promovente. Por ello, al contarse con esa presunción, el órgano jurisdiccional, no debe desecharla por carecer de firma electrónica, sino requerir al promovente, para que comparezca a manifestar si fue la persona que mediante el portal del servicios en línea presentó la demanda de amparo y si ratifica o no la firma autógrafa escaneada.


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