Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, 6 de Octubre de 2017 (Tesis num. (X Región)4o.2 C (10a.) de Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Décima Región, Con Residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, 06-10-2017 (Tesis Aisladas))

Número de resolución(X Regi
Fecha de publicación06 Octubre 2017
Fecha06 Octubre 2017
Número de registro2015272
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; (X Región)4o.2 C (10a.)

A partir de la entrada en vigor de la Ley de Amparo, existen dos condiciones que el legislador secundario dispuso para promover el amparo indirecto contra actos de imposible reparación: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso, antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, en los cuales la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos-, sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse efectivamente. Ahora bien, el litisconsorcio necesario se actualiza cuando hay necesidad de que dos o más personas tengan intervención en el proceso, en virtud de que la cuestión litigiosa la constituye cierta relación jurídica en la que aquéllas están interesadas en forma indivisible y que, por ello, no admite resolverse por separado sin audiencia de todos ellos y en un mismo juicio, pues la sentencia que se dicte les puede deparar perjuicio, esto es, el objetivo de que exista dicha institución se concreta en que sólo pueda haber una sentencia válida cuando se llama a todos los litisconsortes, pues no sería posible resolver respecto de una parte, sin que lo decidido alcanzara a la otra y, precisamente, por esa teleología, el litisconsorcio necesario constituye un presupuesto procesal que, incluso, debe analizarse de oficio por el juzgador. Así, se considera que la resolución de segunda instancia que ordena reponer el procedimiento a fin de que sean llamados a juicio los litisconsortes que originalmente no fueron llamados, no constituye un acto que sea de imposible reparación, pues en la resolución reclamada no se emitió pronunciamiento que hubiese causado una afectación material a los derechos sustantivos de la quejosa, consistentes en el patrimonio, la vida, la libertad, la posesión o la propiedad, ya que, aun cuando es adversa...

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