Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 6 de Octubre de 2017 (Tesis num. VII.2o.T.31 K (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 06-10-2017 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVII.2o.T.31 K (10a.)
Fecha de publicación06 Octubre 2017
Fecha06 Octubre 2017
Número de registro2015260
MateriaAdministrativa, Laboral,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.2o.T.31 K (10a.)

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 83/98, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.", estableció que en el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, administrativos, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad, por lo que si ello da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, puede determinarse mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato. No obstante, apuntó que, en todo caso, debe prescindirse del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto, por lo que, dicho modo de resolver el conflicto competencial, trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda. En ese tenor, cuando una autoridad municipal promueve juicio contra el Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz, de quien demanda la nulidad de pensiones otorgadas en favor de particulares que prestaron sus servicios para dicha municipalidad, por considerar que éstas fueron autorizadas incorrectamente, en perjuicio del presupuesto que le es otorgado para hacer frente a sus fines públicos, la naturaleza de la acción de nulidad de que se trata no puede encuadrarse en la materia...

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