Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, 29 de Septiembre de 2017 (Tesis num. VI.2o.T.17 L (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, 29-09-2017 (Tesis Aisladas))

Número de registro2015209
Número de resoluciónVI.2o.T.17 L (10a.)
Fecha de publicación29 Septiembre 2017
Fecha29 Septiembre 2017
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VI.2o.T.17 L (10a.)

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 325/2015, que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.", estableció que tratándose de procedimientos jurisdiccionales, la autoridad que conozca del asunto debe sujetarse a los plazos y términos que los rigen, en los que las partes deben obtener respuesta completa a sus pretensiones y que, por regla general, el juicio de amparo indirecto es notoriamente improcedente cuando se interponga contra actos de esta naturaleza, pues se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 107, fracción V, a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, a menos de que del contenido de la propia demanda de amparo se advierta que existe una abierta dilación del procedimiento o paralización total de éste, pues en tal caso, la demanda es procedente. Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 445, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011, Novena Época, Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Décima Séptima Sección - Acceso a la Justicia, página 1497, de rubro: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.", fijó el alcance del derecho fundamental garantizado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que la obligación de las autoridades jurisdiccionales de impartir justicia dentro de los plazos y términos fijados por el legislador, debe atender a la naturaleza y carga de trabajo de los diferentes órganos jurisdiccionales, que implica un tiempo suficiente para que las partes y las autoridades encargadas de impartir justicia realicen las diversas etapas...

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