Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 29 de Septiembre de 2017 (Tesis num. VII.1o.C.38 C (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 29-09-2017 (Tesis Aisladas))

Número de registro2015184
Número de resoluciónVII.1o.C.38 C (10a.)
Fecha de publicación29 Septiembre 2017
Fecha29 Septiembre 2017
MateriaCivil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.1o.C.38 C (10a.)

Si bien es verdad que la obligación de dar alimentos a los hijos no surge con el reconocimiento judicial de la paternidad, porque este último es declarativo y no atributivo, debiendo entenderse que, por regla general, el deber de proporcionar alimentos se genera desde que nace el acreedor, al margen de que se trate de un hijo nacido fuera o dentro del matrimonio; también lo es que dicha regla no es absoluta, sino que debe ser ponderada conforme a las circunstancias particulares que imperen en cada caso concreto, pues si en un determinado juicio sobre reconocimiento de paternidad y pago retroactivo de alimentos, se acredita con el acta del Registro Civil respectiva, que el acreedor ya había sido previamente registrado y reconocido como hijo por persona o personas diversas a sus progenitores biológicos, ello conduce a sostener que la obligación alimenticia respecto del actor, la asumieron desde un principio quienes lo registraron como hijo, adquiriendo así la calidad de padres y, por ende, su deber de proporcionarle alimentos conforme al artículo 234 del Código Civil para el Estado de Veracruz; de ahí que las pensiones atrasadas que se reclamen, deben entenderse satisfechas por aquellas personas que registraron al acreedor, quienes estuvieron en condiciones de cumplir con su alimentación en la medida de sus posibilidades y, en esa tesitura, el pago retroactivo de...

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