Tesis Aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, 11 de Agosto de 2017 (Tesis num. XVIII.C.1 CS (10a.) de Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito, 11-08-2017 (Tesis Aisladas))

Número de registro2014904
Número de resoluciónXVIII.C.1 CS (10a.)
Fecha de publicación11 Agosto 2017
Fecha11 Agosto 2017
MateriaConstitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XVIII.C.1 CS (10a.)

Conforme al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades, incluso, las legislativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, en atención al interés superior del menor, tienen la obligación de proveer lo necesario para respetar la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, entre los cuales no sólo se encuentran los mencionados en el precepto referido, pues conforme al artículo 1o. constitucional, ese compromiso se extiende a los que deriven de los tratados internacionales en favor de los menores. En ese orden, si el Estado tiene la obligación de proteger al menor de la manera más amplia posible, aceptando, para ello, todos los derechos que a su favor consagran los tratados internacionales, es evidente que si de la Constitución General de la República y los instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano (e incluso el Código Familiar para el Estado de Morelos), se advierte que atento al interés superior de los menores, por un lado, el Estado reconoce que éstos tienen derecho a ver satisfechas de manera adecuada y oportuna todas sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, salud, educación, recreación y esparcimiento, a fin de lograr un sano desarrollo integral; pero, por otro, que los ascendientes tienen, en primer lugar, el deber de preservar esos derechos. Así, en concordancia con la obligación asumida por el Estado, las autoridades legislativas pueden establecer las medidas necesarias a fin de que los ascendientes cumplan con las obligaciones que tienen hacia los menores y éstos logren la plena efectividad de sus derechos, pues pueden darse casos en los que el interés superior del niño o su desarrollo integral se vean afectados por las conductas de los padres, casos en los que resulta válido que el Estado, a fin de velar por los derechos mencionados, provea las medidas que sean necesarias a fin de no llegar a un resultado inverso al establecido por el artículo 4o. constitucional; no obstante, dichas medidas deben ser válidas constitucionalmente pues, conforme al principio de legalidad constitucional, el legislador no puede actuar arbitrariamente. Por tanto, el artículo 247, fracción III, del Código Familiar para el Estado de Morelos, en la parte que sanciona con la pérdida de la patria potestad a condición de que el abandono de los deberes alimenticios de quienes la ejercen comprometa la salud, seguridad o la moralidad de aquellos sobre quienes se ejerce, es...

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