Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, 4 de Agosto de 2017 (Tesis num. VII.1o.A.20 A (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, 04-08-2017 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVII.1o.A.20 A (10a.)
Fecha de publicación04 Agosto 2017
Fecha04 Agosto 2017
Número de registro2014815
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.1o.A.20 A (10a.)

La acción es un derecho subjetivo procesal para promover y mantener un juicio ante un órgano jurisdiccional, cuyo ejercicio corresponde iniciarlo a quien plantea una pretensión litigiosa y dice ser titular de un derecho controvertido, por lo que los actos vinculados directamente con la fijación de tal pretensión inicial, como lo es la formulación de la demanda, son exigibles al titular del derecho de acción o a su representante legal o apoderado. El criterio anterior, aplicado al juicio de amparo, implica que para formular la demanda la petición debe provenir de quienes figuran como quejosos (o sus representantes legales o apoderados), pues al ser los titulares de la acción, son los únicos legitimados para decidir qué actos son los que les ocasionan perjuicio y de qué forma se lesionan sus derechos humanos, conforme al principio de instancia de parte agraviada que rige en el amparo, acorde con los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5o., fracción I y 6o. de la ley de la materia. Por tanto, el juicio de amparo directo en materia administrativa debe promoverse por el quejoso o su representante legal o apoderado, sin que pueda hacerlo el autorizado en términos del artículo 28 del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz, porque esa autorización para oír y recibir notificaciones no constituye un reconocimiento de la personalidad ni de la representación del autorizado respecto de quien lo designó, sino únicamente revela un carácter procesal de aquél, quien por disposición de la ley está facultado para llevar a cabo las actuaciones procesales señaladas por cuenta y en defensa de los derechos del autorizante dentro del juicio de nulidad, pero no en nombre o representación, ni como extensión de la personalidad de éste.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Recurso de reclamación 12/2017. H.G.H.P.. 18 de mayo de 2017...

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