Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, 14 de Julio de 2017 (Tesis num. IV.1o.C.2 C (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, 14-07-2017 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIV.1o.C.2 C (10a.)
Fecha de publicación14 Julio 2017
Fecha14 Julio 2017
Número de registro2014795
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; IV.1o.C.2 C (10a.)

El artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de progresividad de los derechos humanos, que exige de todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, la interpretación de las normas de manera que amplíen, en lo posible, jurídicamente esos aspectos de los derechos; por su parte, el numeral 17 constitucional prevé el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que implica que el rigorismo irracional de las formalidades debe ceder ante la posibilidad de enjuiciamiento de fondo del asunto. Por otro lado, el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo regula la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación en otras materias (distintas a la penal, agraria y laboral), cuando se advierta una violación manifiesta de la ley en perjuicio del quejoso que lo haya dejado sin defensa, por afectar los derechos previstos por el artículo 1o. citado. En ese sentido, si de conformidad con los artículos 1223, 1232, fracción I y 1233 del Código de Comercio, el juzgador tiene la obligación de hacer la declaratoria de oficio de confesa a quien no comparece al desahogo de la prueba confesional a su cargo, la cual fue admitida y notificada para su desahogo, y exhibido el pliego de posiciones respectivo, por lo que, al no realizarlo así, existe una violación manifiesta de la ley en perjuicio del quejoso que vulnera su derecho de defensa, pues es una exigencia totalmente atribuible al juzgador, sin que sea un obstáculo para analizar dicha violación al procedimiento, que el quejoso no agotara el medio ordinario de defensa contra esa omisión, pues debe privilegiarse la protección más amplia a su derecho humano de defensa, sin exigir mayores cargas procesales que el debido ofrecimiento de la prueba confesional a cargo de su contraparte. Además, no se actualiza la hipótesis de excepción a que se refiere el artículo 79, fracción VI, de la Ley...

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