Tesis Aislada, Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 9 de Junio de 2017 (Tesis num. I.7o.A.145 A (10a.) de Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 09-06-2017 (Tesis Aisladas))

Número de registro2014468
Número de resoluciónI.7o.A.145 A (10a.)
Fecha de publicación09 Junio 2017
Fecha09 Junio 2017
MateriaAdministrativa
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.7o.A.145 A (10a.)

La Ley Federal de Instituciones de Fianzas (abrogada) no contiene disposición que establezca cuál es el momento en que la obligación garantizada resulta exigible, salvo el segundo párrafo de su artículo 120, en cuanto prevé que si la afianzadora se hubiere obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad cuando el beneficiario no presente la reclamación dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible por incumplimiento del fiado, de lo que se deduce que el presupuesto para considerar exigible la obligación garantizada es, indudablemente, el incumplimiento del fiado. Así, acorde con la jurisprudencia 1a./J. 94/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "FIANZAS PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES DERIVADAS DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. SU CADUCIDAD DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NOTIFICA LA RESCISIÓN POR CAUSAS IMPUTABLES AL CONTRATISTA.", para que ese incumplimiento quede evidenciado y debidamente formalizado, en congruencia con el artículo 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que faculta a la entidad contratante a rescindir el contrato cuando el proveedor incurra en...

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