Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 26 de Mayo de 2017 (Tesis num. VI.1o.A.110 A (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 26-05-2017 (Tesis Aisladas))

Número de registro2014372
Número de resoluciónVI.1o.A.110 A (10a.)
Fecha de publicación26 Mayo 2017
Fecha26 Mayo 2017
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VI.1o.A.110 A (10a.)

De la jurisprudencia mencionada y de la resolución recaída a la contradicción de tesis 528/2012 que le dio origen, se desprende que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la regla general consistente en que en el juicio contencioso administrativo no se pueden ofrecer pruebas que no hayan sido exhibidas en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo, estando el particular obligado a ello y en posibilidad legal de hacerlo; que la obligación de presentarlas se vincula con la prevista en el artículo 16 constitucional de conservar la documentación indispensable para demostrar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y, en consecuencia, de exhibirla cuando sea requerida por la autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades de comprobación, y que no puede aplicarse la regla general si la omisión obedece a una causa no atribuible al particular. Ahora bien, los documentos de terceros o dirigidos (por la autoridad fiscal) a éstos no forman parte de la contabilidad del contribuyente revisado, por lo que no tiene obligación de conservar esa documentación para demostrar el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Además, al no ser de su propiedad, no está en posibilidad de exhibirla durante el procedimiento de origen o el recurso administrativo, pues se encuentra sujeto a la entrega voluntaria por parte de una persona diversa; ni siquiera puede solicitar a la autoridad fiscal que la requiera, debido a que el ejercicio de las facultades de comprobación, entre las cuales se encuentran las visitas y los requerimientos a terceros, que se prevén en el artículo 42, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, es de carácter discrecional, por lo que un contribuyente no puede obligar a la autoridad fiscal mediante una solicitud para que ejerza tales facultades y tampoco se trata de pruebas que se encuentren a su disposición, por no existir forma legal en que pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de que se trata. De tal forma, se concluye, que...

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