Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 26 de Mayo de 2017 (Tesis num. I.3o.C.275 C (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 26-05-2017 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.3o.C.275 C (10a.)
Fecha de publicación26 Mayo 2017
Fecha26 Mayo 2017
Número de registro2014392
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.3o.C.275 C (10a.)

La presunción de pago que establece el artículo 2428-E del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, aun cuando no forme parte de la litis propuesta por las partes, debe ser considerada de oficio por el juzgador de origen. Así, debe destacarse que la figura de suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo se erige como una institución de trascendental importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características particulares, a fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas. Dicha institución no se aplica de manera arbitraria en cualquier caso, sino debe analizarse desde la perspectiva constitucional y legal, toda vez que es en función de ese examen interno como debe determinarse en cada caso concreto si se satisface el mandato universal de igualdad o si existe una justificación razonable en la distinción de trato que respecto de ciertas personas o grupos prevé el artículo 79 de la Ley de Amparo, del que se destaca que la suplencia de la deficiencia de la queja opera en circunstancias especiales como ocurre en los casos siguientes: a) Cuando el acto reclamado se funde en normas inconstitucionales; b) Cuando se afecte el orden y desarrollo de la familia; y, c) En otras materias, cuando se advierta una violación evidente de la ley que haya dejado sin defensa al quejoso o recurrente. De lo que se advierte que la propia Ley de Amparo establece con claridad, los criterios específicos de procedencia de la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios. Ahora bien, el artículo 2428-E citado, establece que, a falta de entrega de recibos de pago de renta por más de tres meses, se entenderá que el pago ha sido efectuado, salvo que el arrendador haya hecho el requerimiento correspondiente en tiempo y forma, de lo que se deduce que está obligado a entregar un recibo por cada mensualidad que el arrendatario pague. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha interpretado el artículo 2428-E referido, en el sentido de que la presunción contenida en su segundo párrafo, cobra aplicación en aquellas controversias de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación, promovidas por el arrendador, mediante el ejercicio de las acciones que se basen en el incumplimiento de la obligación principal de pago de rentas a cargo del arrendatario, como la acción de pago...

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