Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, 19 de Mayo de 2017 (Tesis num. II.1o.26 K (10a.) de Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito Con Residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, 19-05-2017 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónII.1o.26 K (10a.)
Fecha de publicación19 Mayo 2017
Fecha19 Mayo 2017
Número de registro2014311
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; II.1o.26 K (10a.)

El artículo 3o. de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, establecen el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la "firma electrónica" (FIREL), la cual se define en el mencionado precepto como el medio de ingreso al Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales. Entonces, si es voluntad de los promoventes presentar las promociones correspondientes por esa vía, deben ceñirse a los requisitos que la normatividad correspondiente exige para ellos, como la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación o certificado digital institucional, emitido a través de las Unidades de Certificación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; de ahí que si el quejoso promueve el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo por propio derecho mediante el empleo de las tecnologías de la información, y del certificado electrónico correspondiente se advierte que el titular de la firma electrónica certificada con la que fue signado el escrito relativo no es éste, sino una persona diversa (autorizado en términos del artículo 12 de la ley de la materia), cuya cédula profesional, por cierto, no está registrada en el sistema establecido en el Consejo de la Judicatura Federal, aquél es improcedente por falta de legitimación procesal activa de quien firma electrónicamente ese medio de impugnación, por no contarse con la manifestación...

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