Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, 28 de Abril de 2017 (Tesis num. XXII.1o.A.C.1 K (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa Y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, 28-04-2017 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXII.1o.A.C.1 K (10a.)
Fecha de publicación28 Abril 2017
Fecha28 Abril 2017
Número de registro2014153
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XXII.1o.A.C.1 K (10a.)

De acuerdo con el artículo 12 de la Ley de Amparo, la autorización en materia de amparo tiene fines estrictamente procesales, ya que como la norma lo dispone, el quejoso puede autorizar a cualquier persona para que actúe en su representación y desarrolle los actos que resulten necesarios para la defensa de sus derechos. Así, las facultades conferidas al autorizado en amparo son solamente para la representación procesal del quejoso, sin que la autorización se traduzca en una delegación de los derechos del justiciable. Ahora, si bien en la tesis aislada 2a. LXIV/98, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se establece que las facultades del autorizado en amparo no deben entenderse de manera limitativa, sino enunciativa, lo cierto es que dichas facultades deben ser tendentes a lograr la defensa de los derechos del autorizante. En ese sentido, la autorización para que en nombre del quejoso se reciba algún dinero, cheque o valor con motivo de la protección constitucional concedida en beneficio de éste, no tiene el cariz de representación procesal de intereses, ya que ese numerario debe ser recibido directamente por el quejoso derivado de la concesión del amparo que se le otorgó, de conformidad con el artículo 77 de la ley citada; en todo caso, para recibir alguna cantidad en su nombre, por ese concepto, se requiere de un apoderado especial con facultades específicas para hacerlo.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

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