Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, 7 de Abril de 2017 (Tesis num. (IV Región)2o.20 L (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Cuarta Región, 07-04-2017 (Tesis Aisladas))

Número de registro2014089
Número de resolución(IV Regi
Fecha de publicación07 Abril 2017
Fecha07 Abril 2017
MateriaLaboral
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; (IV Región)2o.20 L (10a.)

El artículo 153 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta 30 de junio de 1997, establece que la pensión por viudez será igual al 90% de la pensión de invalidez, de vejez o de cesantía en edad avanzada que el pensionado fallecido disfrutaba; o de la que hubiere correspondido al asegurado en el caso de invalidez; mientras que el diverso numeral 157, párrafo primero, señala que la pensión del huérfano de padre o madre será igual al 20% de la pensión de invalidez, de vejez o de cesantía en edad avanzada que el asegurado estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiere correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez. Sin embargo, esos preceptos deben interpretarse armónicamente con el primer párrafo del artículo 170, el cual dispone que el total de las pensiones atribuidas a la viuda, o a la concubina y a los huérfanos de un asegurado fallecido, no deberá exceder el monto de la pensión de invalidez, de vejez o de cesantía en edad avanzada que disfrutaba el asegurado, o de la que le hubiere correspondido en el caso de invalidez; y que si ese total excediera, debe reducirse proporcionalmente cada una de ellas; de no considerarse así, la suma de los porcentajes previstos por los dos...

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