Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, 17 de Febrero de 2017 (Tesis num. XXIV.2o.7 K (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, 17-02-2017 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXIV.2o.7 K (10a.)
Fecha de publicación17 Febrero 2017
Fecha17 Febrero 2017
Número de registro2013705
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XXIV.2o.7 K (10a.)

El artículo 79, último párrafo, de la Ley de Amparo establece que la suplencia de la queja deficiente sólo opera por violaciones procesales o formales cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo. De lo que se sigue que, cuando la naturaleza del acto reclamado lo permita, esa hipótesis normativa debe llevar al juzgador de amparo a privilegiar el examen de los planteamientos que se prevean como materia del juicio de amparo indirecto, inherentes a vulneraciones de fondo provenientes del acto cuya constitucionalidad se cuestiona, frente a las de índole procesal o de forma. Circunstancia que si bien se presenta para el supuesto de la suplencia de la queja deficiente, por mayoría de razón, debe imperar cuando existe causa clara de pedir que dé lugar a ello. Interpretación jurídica que, inclusive, guarda congruencia con el sistema normativo dispuesto en el artículo 189 de la misma ley, en la parte atinente a que en el juicio de amparo directo también debe privilegiarse el estudio de los aspectos de fondo por encima de las cuestiones procesales o formales, con excepción de que invertir el orden traiga consigo mayor beneficio jurídico para el quejoso. Luego, en coherencia con ambas hipótesis, éstas pueden aplicarse, en razón del diseño normativo que regulan (mayor beneficio jurídico)...

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