Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, 10 de Febrero de 2017 (Tesis num. I.2o.A.E.50 A (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión Y Telecomunicaciones, Con Residencia en La Ciudad de México Y Jurisdicción en Toda La República, 10-02-2017 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | I.2o.A.E.50 A (10a.) |
Fecha de publicación | 10 Febrero 2017 |
Fecha | 10 Febrero 2017 |
Número de registro | 2013665 |
Materia | Constitucional, Administrativa |
Localizador | 10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.2o.A.E.50 A (10a.) |
Las obligaciones impuestas por el régimen de preponderancia en el sector de las telecomunicaciones, en relación con el sistema electrónico de gestión, son distintas de las previstas en el título de concesión, y adicionales a las que ya pesaban sobre el agente incumbente respecto de los servicios en áreas rurales o no rentables y, además, no se traducen simplemente en la materialización del deber de cualquier concesionario de rendir información al Estado sobre las instalaciones y funcionamiento de los bienes utilizados en el servicio (obligación que sí tiene un origen claro en la concesión), sino que tienen como objetivo central que los competidores de ese agente conozcan los detalles de su red y tengan facilidades para obtener la prestación de diversos servicios por ella prestados. Ahora bien, dichas medidas no violan el principio de igualdad, porque el régimen de preponderancia es excepcional, de naturaleza restrictiva, y tiene la finalidad específica de distinguir a concesionarios de telecomunicaciones y radiodifusión colocados en ciertos supuestos y someterlos a un trato jurídico especial y diferenciado, el cual tiene su origen en el mandato del propio Constituyente. Tampoco son violatorias del artículo 5o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no se imponen servicios personales a persona alguna, sino la prestación obligatoria de servicios comerciales a ciertas personas morales, en el caso concreto, mediante el pago de una contraprestación que será definida por un comité técnico, y la potestad del Estado de imponer esta clase de obligaciones deriva de sus facultades de intervención en materia económica y, específicamente, del mandato de la fracción III del artículo octavo transitorio del decreto de la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, que expresamente incluye, entre las medidas asimétricas, las materias de información, infraestructura de red y desagregación de ésta. Cabe señalar que esta prestación de servicios comerciales es distinta de otras que corren a cargo de los gobernados sometidos a un régimen general de sujeción, por ejemplo, las de auxiliar al fisco en la recaudación y...
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