Tesis Aislada, Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, 10 de Febrero de 2017 (Tesis num. de Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, 10-02-2017 (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación10 Febrero 2017
Fecha10 Febrero 2017
Número de registro2013652
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; III.

Este Tribunal Colegiado, después de múltiples búsquedas, encontró como único antecedente referible a la materia que nos ocupa, la tesis de ejecutoria publicada en la página 959 del Tomo CVIII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que a la letra dice: "CONTRAFIANZA, QUEJA IMPROCEDENTE CONTRA LA QUE SE ADMITE PARA DEJAR SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.-En tanto que no se resuelve en definitiva sobre la suspensión, no es posible que el acuerdo que admite y fija a la tercera perjudicada, contrafianza, para que quede sin efecto la suspensión provisional de los actos reclamados, que motivan la queja, cause daño o perjuicio a la promovente del amparo, no reparable en la sentencia definitiva que se dicte en el incidente de suspensión, ya que tanto la suspensión del acto reclamado, como el acuerdo que lo deja sin efecto, mediante contrafianza, tienen el carácter de provisionales y quedan, por tanto, supeditados a la resolución definitiva que se dicte en el incidente; por tanto, es manifiesto que no se está en el caso de la fracción VI del artículo 95, de la Ley de Amparo". La tesis transcrita puede sintetizarse, en el sentido de contener la explícita improcedencia de la queja y la implícita posibilidad de procedencia, a su vez, de la contrafianza para dejar sin efecto la suspensión provisional. Este Colegiado se permite diferir del ya antiguo antecedente mencionado, de acuerdo con la facultad que al efecto le otorga el sentido contrario del artículo 193 de la Ley de Amparo. En primer término, como el artículo 95, fracción VI, limita la procedencia de la queja a aquellas excepciones en que el daño o perjuicio resultantes, no sean reparables en la sentencia definitiva, es obvio que de acuerdo con los principios más elementales de la hermenéutica, el elemento relativo tiene que ser aplicado restrictivamente. De ahí que no puede hablarse de "sentencia definitiva que se dicte en el incidente de suspensión", puesto que es bien sabido que la pronunciada en el incidente, por sus características procesales, es claramente una interlocutoria; y, además, por su propia naturaleza, es eminentemente modificable, conforme lo determina el artículo 140 de la ley de la materia. Por otra parte, aun en el supuesto caso, no admitido, de que el elemento reseñado del artículo 95, fracción VI, pudiera aplicarse analógicamente, tampoco en este caso operaría la improcedencia de la queja: veamos, si legalmente se pudiera levantar los beneficios de la provisional...

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