Tesis Aislada, Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, 20 de Enero de 2017 (Tesis num. (I Región)8o.38 A (10a.) de Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Primera Región, Con Residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, 20-01-2017 (Tesis Aisladas))

Número de resolución(I Regi
Fecha de publicación20 Enero 2017
Fecha20 Enero 2017
Número de registro2013520
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; (I Región)8o.38 A (10a.)

De conformidad con el artículo 61 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente del 1o. de enero de 1984 al 31 de marzo de 2007, actualmente abrogada, el derecho a la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios nacía cuando los trabajadores cumplían cincuenta y cinco años de edad y hubiesen cotizado al propio organismo quince años de servicios, como mínimo; mientras que, en términos del numeral 73 del citado ordenamiento, la pensión por viudez o concubinato surgía a la vida jurídica con el fallecimiento del trabajador o pensionado. Por tanto, en el supuesto de que una viuda o concubina alegue que su pensión no se ha actualizado en la misma proporción que los sueldos de los trabajadores en activo, como disponía dicha ley, el pago de las diferencias que llegaran a establecerse en su favor sólo podrá retrotraerse al momento en que se le concedió ese beneficio, y no así al en que se otorgó la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios al fallecido, ya que las que se hubieran generado anteriormente debieron reclamarse por el jubilado en vida, máxime si la solicitante promovió la actualización de la pensión "por propio derecho" y no como albacea de la sucesión a bienes del pensionado fallecido; de ahí que...

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