Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, 20 de Enero de 2017 (Tesis num. XXV.2o.1 A (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, 20-01-2017 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXV.2o.1 A (10a.)
Fecha de publicación20 Enero 2017
Fecha20 Enero 2017
Número de registro2013521
MateriaLaboral, Administrativa
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XXV.2o.1 A (10a.)

De los parámetros que derivan de las ejecutorias que corresponden a las jurisprudencias 2a./J. 74/2012 (10a.) y 2a./J. 78/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en la página 897 del Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, y en la página 988 del Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PENSIÓN OTORGADA POR EL ISSSTE. LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DE LOS INCREMENTOS RESPECTIVOS CON APOYO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO, TIENEN LA NATURALEZA POSITIVA, POR LO QUE CORRESPONDE AL QUEJOSO PROBAR SU EXISTENCIA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE LO NIEGA." y de título y subtítulo: "PENSIÓN OTORGADA POR EL ISSSTE. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CUANDO SE RECLAMA LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DE LOS INCREMENTOS RESPECTIVOS, CON APOYO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO.", respectivamente, se advierte, por un lado, que el acto impugnado aparentemente como omisivo, realmente debe entenderse como la actualización, determinación y cálculo de los incrementos a la pensión -acto positivo-, mientras que el motivo de su ilegalidad consiste en que la autoridad ha omitido hacerlo conforme a las disposiciones legales que resulten aplicables -naturaleza negativa- y, por otro, que el juicio de nulidad es la vía procedente para ese fin, precisamente porque el análisis que habrá de realizarse únicamente exige verificar si se han aplicado correctamente las disposiciones relativas. Ahora, conforme a los artículos 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, actualmente abrogada -incluso conforme a su propia evolución- y 8 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expidió aquel ordenamiento, según sea el caso, la autoridad demandada tiene la obligación de incrementar la cuantía de las pensiones, ya sea: a) anualmente, con efectos a partir del primer día de enero de cada año; b) conforme aumente el salario mínimo general para el Distrito Federal; o, c) en el mismo tiempo y proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo. Bajo esa perspectiva, determinar, calcular y actualizar el monto de la pensión es una obligación que impone la norma respectiva a la autoridad, por conducto de la unidad administrativa...

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