Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, 6 de Enero de 2017 (Tesis num. (X Región)3o.3 L (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Décima Región, 06-01-2017 (Tesis Aisladas))

Número de resolución(X Regi
Fecha de publicación06 Enero 2017
Fecha06 Enero 2017
Número de registro2013425
MateriaConstitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; (X Región)3o.3 L (10a.)

El artículo 15 del Reglamento de Jubilaciones por Antigüedad para el Municipio de J. establece: En caso de muerte del jubilado, tendrán derecho a reclamar la pensión, previa la exhibición del acta de defunción, las siguientes personas en el orden siguiente: I. El cónyuge supérstite que haya dependido económicamente de él; II. Los hijos menores de 16 años y los mayores de 18 años de edad que estudien o que tengan incapacidad físico-psíquica para trabajar; III. Los ascendientes del jubilado que a la fecha del fallecimiento, hayan dependido económicamente de él; IV. La persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieren permanecido libres de matrimonio durante el concubinato; y, V. La mujer divorciada del jubilado tendrá derecho a pensión, cuando el fallecimiento del mismo, estuviere recibiendo pensión alimenticia por resolución judicial. Ahora bien, dicho precepto coloca al cónyuge supérstite en la primera fracción; sin embargo, la frase "en el orden siguiente", no puede interpretarse como un orden preferente que excluye la hipótesis subsecuente de los "hijos menores de dieciséis años y los mayores de dieciocho años de edad que estudien o que tengan incapacidad físico-psíquica para trabajar", ya que ello vulnera el derecho fundamental a la protección de los trabajadores ante la contingencia de su muerte, consagrado en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el derecho surgido de esa eventualidad, necesariamente implica la protección de su "familia" en caso de fallecimiento, ubicando en ese concepto a la familia nuclear -padre-hijos-, dado que estas personas están en igualdad de condiciones y tienen derecho a la certidumbre que representa el beneficio de una pensión ante el fallecimiento de uno de los progenitores. Por tanto, conforme a los artículos 1o. y 133 constitucionales, debe realizarse una interpretación conforme del artículo 15 del aludido reglamento, para hacer...

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