Tesis Aislada, Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, 9 de Diciembre de 2016 (Tesis num. XXVI.2 K (10a.) de Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, 09-12-2016 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | XXVI.2 K (10a.) |
Fecha de publicación | 09 Diciembre 2016 |
Fecha | 09 Diciembre 2016 |
Número de registro | 2013361 |
Materia | Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
Localizador | 10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XXVI.2 K (10a.) |
En relación con el cumplimiento de la suspensión provisional o definitiva, en la Ley de Amparo abrogada el legislador dispuso dos sistemas: a) el previsto en el artículo 143, que remite al capítulo que contiene el procedimiento para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo (empleado de forma analógica y sólo parcialmente tratándose de la suspensión); y, b) el precisado en el artículo 206, que establece reglas precisas en cuanto a la forma en que debe sancionarse el desacato a la suspensión. Ahora bien, la Ley de Amparo vigente contiene disposiciones de similar contenido, con la diferencia de que su artículo 158 remite al título quinto, denominado: "Medidas disciplinarias y de apremio, responsabilidades, sanciones y delitos" y no a las reglas para lograr, a su vez, el eficaz cumplimiento de la ejecutoria de amparo; no obstante ello, aun puede afirmarse que, en la actualidad, el cumplimiento de la suspensión está regulado por dos sistemas, a saber: a) uno que ve directamente al cumplimiento del auto o interlocutoria de la suspensión, que no tiene tramitación incidental; y, b) otro que ve al desacato de la autoridad responsable y da lugar a un incidente, los cuales pueden ser aplicados "simultáneamente" por el juzgador y funcionan "paralelamente", de conformidad con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 114/2005-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 165/2005, de rubro: "VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. LA DENUNCIA PUEDE HACERSE DESDE QUE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDIÓ SE HAYA NOTIFICADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.". Así, el primer sistema es el que establece el artículo 158 citado, el cual permite al juzgador que se acate la resolución suspensional y/o tomar las medidas necesarias para ello; su objetivo primordial no es determinar si se violó la suspensión, sino conseguir su cumplimiento; no requiere tramitación incidental y puede considerarse oficioso, en la medida en que no necesita la promoción del quejoso, aunque no se excluya esa posibilidad; también puede considerarse preventivo, pues de su éxito depende que no se promueva el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, antes llamado denuncia de violación a la suspensión. El segundo sistema es el que establece el capítulo V del título tercero de la propia ley, que va de los...
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