Tesis Aislada, Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, 2 de Diciembre de 2016 (Tesis num. XV.5o.2 P (10a.) de Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, 02-12-2016 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXV.5o.2 P (10a.)
Fecha de publicación02 Diciembre 2016
Fecha02 Diciembre 2016
Número de registro2013253
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XV.5o.2 P (10a.)

Cuando el Juez de primera instancia dicta un auto de no vinculación a proceso y decreta la libertad absoluta del inculpado, por no obrar algún elemento configurativo del delito materia de impugnación, y ello afecta directamente la reparación del daño o la responsabilidad civil, esa circunstancia se traduce en un agravio a la víctima u ofendido del delito impugnable mediante el recurso de apelación, conforme al artículo 398 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, independientemente de que también lo haga el Ministerio Público, pues ambos gozan de legitimación para ese efecto, en tanto que las obligaciones constitucionales conferidas al representante social no excluyen las prerrogativas y los derechos otorgados al ofendido, quien también debe agotar sus medios de defensa. Así, en caso de que sólo el Ministerio Público interponga el recurso de apelación, y la resolución de segundo grado confirme dicho auto de no vinculación a proceso, el juicio de amparo indirecto promovido por el ofendido contra esta última resolución es improcedente, en términos del artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, porque dicho acto reclamado es la consecuencia de un acto consentido, pues la falta de impugnación constituye la manifestación de voluntad no subsanable por el hecho de que el auto de primera instancia haya sido apelado por la autoridad ministerial.

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