Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 21 de Octubre de 2016 (Tesis num. IV.2o.A.125 A (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 21-10-2016 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIV.2o.A.125 A (10a.)
Fecha de publicación21 Octubre 2016
Fecha21 Octubre 2016
Número de registro2012894
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; IV.2o.A.125 A (10a.)

Este Tribunal Colegiado de Circuito, en la tesis IV.2o.A.29 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, página 2029, de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE AGOTARSE ANTES DE PROMOVER EL JUICIO CONSTITUCIONAL, AL NO ESTABLECER LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE LO PREVÉ, MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS.", sostuvo que la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León no preveía mayores requisitos para obtener la suspensión de los actos, que la abrogada Ley de Amparo. Ahora, debido a la actualización de las normas que en su momento fueron analizadas para sustentar esa tesis, este órgano jurisdiccional reitera aquel criterio, pues del análisis comparativo entre las legislaciones vigentes, se advierte que la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León no establece más requisitos ni un plazo mayor para la obtención de la medida cautelar, que los previstos en la Ley de Amparo en vigor a partir del 3 de abril de 2013, pues en ambos casos, para que proceda la suspensión, se exigen requisitos esencialmente iguales, esto es: la solicitud de la parte agraviada; que no se afecte al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; y que, en caso de existir afectación a un tercero, deba otorgarse garantía. Asimismo, coinciden en el plazo para acordarla, pues en ambas, se señala el de veinticuatro horas. Por tanto, para satisfacer el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, debe agotarse el medio de defensa ordinario antes de promover el juicio protector de derechos humanos.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

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