Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, 14 de Octubre de 2016 (Tesis num. II.1o.29 A (10a.) de Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito Con Residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, 14-10-2016 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónII.1o.29 A (10a.)
Fecha de publicación14 Octubre 2016
Fecha14 Octubre 2016
Número de registro2012867
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; II.1o.29 A (10a.)

Para diferenciar una norma autoaplicativa de otra heteroaplicativa se debe atender, fundamentalmente, que en la primera basta que el gobernado se sitúe en la hipótesis normativa para que con su sola entrada en vigor se afecta a su esfera jurídica (por sujetarlo a alguna conducta de hacer o no hacer, sin necesidad del surtimiento de cierta condición o de la realización de algún acto), mientras que si se trata de la segunda se requiere, necesariamente, de algún acto concreto de aplicación como condición para actualizar el supuesto normativo. En estas condiciones, de la Ley General del Servicio Profesional Docente se obtiene que, si bien la evaluación educativa es obligatoria respecto de la cual el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación determinará los periodos y las etapas evaluativas, lo cierto es que para llevarla a cabo la Secretaría de Educación Pública se lo notificará al personal docente a evaluar en el momento oportuno. Así, aunque todos los profesores podrán, en algún momento, ser sujetos de la evaluación docente, la sola expedición de dicha ley no les causa perjuicio real y actual, dado que para estar constreñidos a presentar la evaluación se requiere, indispensablemente, que sean seleccionados y...

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