Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, 7 de Octubre de 2016 (Tesis num. XVI.1o.A.107 A (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, 07-10-2016 (Tesis Aisladas))
Número de registro | 2012757 |
Número de resolución | XVI.1o.A.107 A (10a.) |
Fecha de publicación | 07 Octubre 2016 |
Fecha | 07 Octubre 2016 |
Materia | Administrativa,Derecho Público y Administrativo |
Localizador | 10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XVI.1o.A.107 A (10a.) |
Las resoluciones emitidas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en ningún caso adquieren la calidad de cosa juzgada, propia de las sentencias de los procesos contenciosos, porque el juzgador no resuelve un litigio, ya que se limita a definir o reconocer una situación jurídica existente, susceptible de modificarse a través de la impugnación, por la vía legal correspondiente, de cualquier interesado. Por otra parte, la Ley Agraria, el Código Civil Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles, los últimos supletorios de la primera, por disposición expresa de su numeral 2o., no prevén la acción de nulidad de juicio concluido, ni alguna similar mediante la cual pueda dejarse insubsistente lo resuelto en un proceso contencioso anterior; adicionalmente, la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios tampoco la establece como una acción de la que puedan conocer esos órganos jurisdiccionales, y si bien en los artículos 2180 al 2184 del Código Civil Federal se estatuye la figura de la simulación de los actos jurídicos y la posibilidad de demandar su nulidad, esos preceptos se refieren a la nulidad de actos, no de juicios concluidos, por lo que no es factible estimar que lo previsto para esa acción pueda ser aplicable a la materia agraria por analogía o por una interpretación extensiva. Lo anterior implica que fue voluntad del legislador que las sentencias agrarias con carácter de cosa juzgada sean inmutables, para dar certeza y...
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