Tesis Aislada, Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, 23 de Septiembre de 2016 (Tesis num. (III Región)8o.1 A (10a.) de Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Tercera Región, Con Residencia en Guadalajara, Jalisco, 23-09-2016 (Tesis Aisladas))

Número de registro2012637
Número de resolución(III Regi
Fecha de publicación23 Septiembre 2016
Fecha23 Septiembre 2016
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; (III Región)8o.1 A (10a.)

El último párrafo del artículo 114 de la Ley Federal de Protección al Consumidor indica que para la sustanciación del procedimiento de conciliación que se sigue ante la Procuraduría Federal del Consumidor debe aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles; sin embargo, esa disposición no resulta aplicable por lo que hace a las notificaciones personales ordenadas en dicho procedimiento, porque de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 104 de la propia ley, al señalar que la primera notificación en relación con el procedimiento conciliatorio podrá efectuarse con la persona que deba ser notificada o, en su defecto, con su representante legal o con el encargado o responsable del local o establecimiento correspondiente, y que a falta de éstos se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se advierte una regla especial de supletoriedad que remite a la ley procesal administrativa. Así, conforme al principio de derecho consistente en que la ley especial prevalece sobre la general, tratándose de notificaciones personales ordenadas en el procedimiento conciliatorio, ante la ausencia de la persona a notificar, su representante legal o el encargado o responsable del establecimiento, debe aplicarse...

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