Tesis Aislada, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 23 de Septiembre de 2016 (Tesis num. III.5o.A.24 A (10a.) de Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 23-09-2016 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.5o.A.24 A (10a.)
Fecha de publicación23 Septiembre 2016
Fecha23 Septiembre 2016
Número de registro2012632
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; III.5o.A.24 A (10a.)

En términos del artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso artículo 107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo es improcedente contra la omisión legislativa concerniente a que el artículo 46-A, párrafo primero y apartado B, del Código Fiscal de la Federación, no prevé la obligación de la fiscalizadora de acreditar al contribuyente auditado que solicitó información a una autoridad tributaria o aduanera de otro país y que ésta se relaciona con el objeto de la revisión de gabinete o visita domiciliaria que se le practica, pues el quejoso tiene la finalidad de que el legislador expida la norma en donde se incluyan los conceptos que pretende y, de concederse el amparo solicitado, la consecuencia sería obligar a la autoridad legislativa a reparar la omisión, dando efectos generales a la ejecutoria, lo que implicaría la creación de una ley que vincularía no sólo al promovente del amparo y a las responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, lo que implicaría violar los principios rectores del juicio de amparo, en el caso, el de la relatividad de las sentencias a que alude el precepto 107, fracción II, párrafo primero, indicado; sin que obste a lo anterior el hecho de que este numeral, en su fracción II, párrafos segundo y tercero, establezca la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de una norma con efectos generales, toda vez que esa declaración debe pronunciarse en un procedimiento específico por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además de que se refiere a leyes emitidas por el Congreso de la Unión y no a omisiones legislativas. Tampoco pasa inadvertido el diverso numeral 103, fracción I, de la Constitución Federal, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, que dispone que los tribunales de la Federación son competentes para conocer de toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen derechos humanos, sin embargo, esa porción normativa no tiene el alcance de que puedan reclamarse en el amparo las omisiones legislativas, lo que guarda congruencia con las fracciones IV y VII del artículo 107 constitucional, de donde se advierte que el derecho de impugnar omisiones en el juicio de amparo, únicamente se refiere a las que deriven de un juicio o de una autoridad administrativa...

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