Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 30 de Septiembre de 2016 (Tesis num. VII.2o.C.109 C (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 30-09-2016 (Tesis Aisladas))

Número de registro2012700
Número de resoluciónVII.2o.C.109 C (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.2o.C.109 C (10a.)

Si bien es cierto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció la jurisprudencia 1a./J. 9/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 153, de rubro: "PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO PUEDE CANCELARSE EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).", también lo es que en la solicitud de aclaración formulada en el expediente varios 7/2005-PS, se determinó, en esencia, que dicha jurisprudencia no resulta aplicable a casos que no se ajustan al artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, porque parte de la premisa de que no se puede cancelar cuando se otorgó, cumpliéndose plenamente con los requisitos exigidos por dicho precepto, esto es, en cuanto a que esté demostrado plenamente con las actas del registro civil correspondiente el vínculo de parentesco que une al deudor con el acreedor alimentarios. En consecuencia, cuando se presente un acta del registro civil para acreditar el parentesco consanguíneo con el presunto deudor alimentario, pero de su contenido se adviertan datos que contravienen los numerales 691, 692, 693, 694 y 695 del Código Civil para el Estado de Veracruz, como lo es que en cuanto a los hijos nacidos...

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