Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, 1 de Julio de 2016 (Tesis num. XXII.1o.6 C (10a.) de Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, 01-07-2016 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | XXII.1o.6 C (10a.) |
Fecha de publicación | 01 Julio 2016 |
Fecha | 01 Julio 2016 |
Número de registro | 2012039 |
Materia | Común |
Localizador | 10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XXII.1o.6 C (10a.) |
Los artículos 138 y 139 de la Ley de Amparo establecen la facultad del juzgador constitucional para decidir sobre la suspensión definitiva del acto reclamado, al ponderar de manera efectiva la apariencia del buen derecho que podría asistirle a la parte quejosa, como el posible peligro en la demora de esa medida suspensional. En ese sentido, los artículos 631 y 632 del Código Civil del Estado de Querétaro disponen que los Jueces en materia familiar tienen facultades discrecionales en todo lo referente a la familia y a los menores de edad, en tanto que los artículos 199 y 202, inciso a), del Código de Procedimientos Civiles del Estado establecen que el Juez familiar puede decretar, incluso, antes de iniciarse el juicio diversas medidas cautelares como la salida del cónyuge agresor del domicilio donde habita el grupo familiar, sin audiencia e inmediatamente. Así pues, cuando con motivo de la tramitación del juicio de amparo indirecto contra dichos actos de molestia, se solicita la suspensión definitiva respecto de su ejecución, será importante que el juzgador constitucional no sólo se limite a decir que realiza un juicio de ponderación citando normas, valores y principios en términos abstractos e hipotéticos, sino que deberá demostrarlo con argumentos que incidan en los aspectos fácticos del caso concreto. Por tanto, si de manera vaga, imprecisa, dogmática o lacónica la autoridad jurisdiccional responsable se limita a reproducir la paráfrasis de las hipótesis normativas que justifican el otorgamiento de las medidas cautelares urgentes sin hacer referencia a la relatoría fáctica del caso concreto y de cómo es que, en su caso, las pruebas con que cuenta hasta ese momento, le llevan a tomar esas medidas, se hará manifiesto y patente que la apariencia de buen derecho podría asistir a quien así solicita la medida de suspensión en el amparo indirecto, de modo que podrá concederse hasta en tanto se alleguen mayores elementos o mientras se define la cuestión principal y de fondo en el juicio constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 498/2015. 19 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: M.B.V.. Secretaria: E.A.A..
Nota: En términos del considerando cuarto, artículos 1 y 3, fracción I, inciso a) y transitorio sexto del Acuerdo General 13/2016, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la semiespecialización y cambio de denominación de los Tribunales Colegiados del Vigésimo...
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