Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 17 de Junio de 2016 (Tesis num. IV.2o.A.89 K (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 17-06-2016 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIV.2o.A.89 K (10a.)
Fecha de publicación17 Junio 2016
Fecha17 Junio 2016
Número de registro2011933
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; IV.2o.A.89 K (10a.)

Del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus antecedentes legislativos, se advierte que, de acuerdo con la intención del Constituyente, corresponde al legislador ordinario establecer los casos en que proceda o no conceder la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo y aquellos en que pueda decidirse discrecionalmente por los Jueces, a condición de que lo hagan con base en una ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social; de ahí que la Ley de Amparo reconoció a los Jueces la discrecionalidad aludida, pero también determinó los supuestos en que la suspensión debe otorgarse de oficio y de plano, dado el peligro en la demora de contener cierto tipo de violaciones; esto en el artículo 126 de la ley reglamentaria mencionada, así como los casos en que la suspensión debe negarse, porque el propio legislador consideró que su otorgamiento sería contrario al orden público o al interés social, lo que se manifiesta en el artículo 129 del propio ordenamiento. Así, en los casos previstos en este último precepto, basta que se advierta que el acto reclamado se adecua a los supuestos ahí contenidos para que se niegue la suspensión, sin que sean atendibles al respecto, los argumentos relativos a la acreditación de la apariencia del buen derecho de quien solicita la medida o a la no afectación al interés social, pues no se está en...

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1 sentencias
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