Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 17 de Junio de 2016 (Tesis num. IV.2o.A.124 A (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 17-06-2016 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIV.2o.A.124 A (10a.)
Fecha de publicación17 Junio 2016
Fecha17 Junio 2016
Número de registro2011928
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; IV.2o.A.124 A (10a.)

El artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética establece la procedencia del amparo contra normas generales, actos u omisiones de las Comisiones Nacional de Hidrocarburos y Reguladora de Energía, pero dispone que aquéllos no serán objeto de suspensión. En cumplimiento a esta disposición legislativa, debe considerarse que la suspensión pedida en el amparo indirecto contra los efectos de la resolución RES/998/2015, por la que la Comisión Reguladora de Energía expide la metodología para la determinación de los precios máximos de gas natural objeto de venta de primera mano, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 2016, es improcedente, pues si bien es cierto que el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo conforme a las condiciones que determine su ley reglamentaria, también lo es que no existe restricción constitucional que impida regular ese aspecto en el ordenamiento inicialmente citado, que además es reglamentario de otro precepto constitucional, como lo es el 28, octavo párrafo. Lo anterior es así, porque la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética se ubica dentro del marco del Estado regulador, donde la legislación orientada a la regulación de los mercados adquiere características sui géneris y el principio de legalidad no exige un grado de satisfacción absoluto del diverso de reserva de ley, que impida en dicho sector disponer la improcedencia de la suspensión del acto reclamado, sólo porque la norma esté prevista en una ley distinta de la de amparo, o deba entenderse prevalente lo dispuesto por la fracción X del artículo 107 frente al contenido del 28, ambos constitucionales, este último de donde emana toda la regulación del sector energético, integrada por una pluralidad de instrumentos normativos, como...

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