Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, 27 de Mayo de 2016 (Tesis num. XVII.1o.C.T.17 C (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, 27-05-2016 (Tesis Aisladas))

Número de registro2011760
Número de resoluciónXVII.1o.C.T.17 C (10a.)
Fecha de publicación27 Mayo 2016
Fecha27 Mayo 2016
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XVII.1o.C.T.17 C (10a.)

Conforme a los artículos 354, 355 y 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, como regla general, causan ejecutoria las sentencias que admitiendo algún recurso no son recurridas, siendo necesaria la declaración judicial respectiva, la que deberá realizarse por el tribunal que la emitió, a petición de parte y previa certificación de esa circunstancia. Sin embargo, en el caso hipotético en que la autoridad judicial no declara ejecutoriada una sentencia -por falta de solicitud de las partes-, es claro que esa abstención no puede dar lugar a estimar que no adquirió la calidad de cosa juzgada, pues las sentencias causan ejecutoria cuando se actualiza el supuesto previsto en la ley, en el caso específico, cuando no se impugnan dentro del plazo legal respectivo, no así por la declaración emitida en tal sentido; por tanto, una vez transcurrido el plazo para su impugnación sin que se hubiese promovido el recurso pertinente, la sentencia es firme dotada de la calidad de cosa juzgada y a partir de este momento comienza el plazo de tres años para ejercer el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia derivada de un juicio ejecutivo mercantil so pena de que, de no hacerlo, prescribirá conforme al artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio.(1)


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL...

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