Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, 13 de Mayo de 2016 (Tesis num. XXVII.3o.24 P (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, 13-05-2016 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXVII.3o.24 P (10a.)
Fecha de publicación13 Mayo 2016
Fecha13 Mayo 2016
Número de registro2011620
MateriaConstitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XXVII.3o.24 P (10a.)

La menor de edad víctima del delito de abuso sexual, previsto en el artículo 129, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Q.R., se encuentra en un doble estado de vulnerabilidad, ya que, por una parte es i) mujer y, por otra, es ii) una niña, a los que pueden sumarse otros estados de debilidad. En ese sentido, los ordenamientos que protegen a las mujeres, como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la Ley General de Víctimas, le son aplicables con la finalidad de salvaguardar sus derechos fundamentales, por ser considerada mujer con independencia de su edad. Es así, porque la citada convención, en su artículo 9, establece que para la adopción de las medidas establecidas en el capítulo denominado "Deberes de los Estados", éstos tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón de su minoría de edad. Dicha protección también está prevista en la mencionada Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 5, fracción VI, define a la "víctima" como la mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia; lo cual es reiterado en el artículo 2, fracción XI, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la entidad. Por su parte, la Ley General de Víctimas, en su artículo 5, contiene el principio de igualdad y no discriminación, y en cuanto a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y garantías, así como en todos los procedimientos a los que se refiere esa ley, dispone que las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón de su edad, entre otras, que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 537/2015. 21 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: M.E.B.H.. Secretario: É.B.C.M..

Esta tesis se publicó el viernes 13 de mayo de 2016 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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