Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, 1 de Abril de 2016 (Tesis num. XXVII.2o.1 K (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, 01-04-2016 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXVII.2o.1 K (10a.)
Fecha de publicación01 Abril 2016
Fecha01 Abril 2016
Número de registro2011365
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XXVII.2o.1 K (10a.)

De conformidad con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Quintana Roo, el Centro de Justicia Alternativa que ahí se regula, tiene como función preponderante, actuar como mediador entre las partes que contienden en un conflicto, a efecto de tratar de que se solucione a través de la mediación, conciliación, negociación, amigable composición o justicia restaurativa. Por su parte, en la jurisprudencia P./J. 22/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 23, de rubro: "REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA.", el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los órganos judiciales y jurisdiccionales carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión, tanto en amparo directo como en indirecto, por la naturaleza de su actuación, que es imparcial, en desapego al interés de las partes, sean privadas o públicas, ya que sus resoluciones deben ser dictadas conforme a derecho y su actividad primordial se agota con el pronunciamiento de la sentencia. En consecuencia, analógicamente a como ocurre con las autoridades judiciales y jurisdiccionales, el administrador y/o los notificadores adscritos al Centro de Justicia Alternativa del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, carecen de...

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