Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 11 de Marzo de 2016 (Tesis num. III.2o.C.33 C (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 11-03-2016 (Tesis Aisladas))

Número de registro2011268
Número de resoluciónIII.2o.C.33 C (10a.)
Fecha de publicación11 Marzo 2016
Fecha11 Marzo 2016
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; III.2o.C.33 C (10a.)

Conforme a las fracciones IV y V del artículo 1079 del Código de Comercio, así como la jurisprudencia 1a./J. 99/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2011, página 292, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADA DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL DERECHO PARA SOLICITARLA PRESCRIBE EN EL TÉRMINO DE TRES AÑOS." y la tesis aislada 1a. CDXIV/2014 (10a.), difundida en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 230, de título y subtítulo: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA. LA INSTITUCIÓN JURÍDICA QUE ACTUALIZA LA PÉRDIDA DEL DERECHO PARA PEDIRLA ES LA PRESCRIPCIÓN Y NO LA PRECLUSIÓN.", emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho para solicitar la ejecución de una sentencia firme y obtener lo reconocido en ésta, es de naturaleza sustantiva, por lo que si no se ejerce en el término previsto por la ley, es susceptible de prescribir. Luego, aun cuando el artículo 1038 del Código de Comercio dispone que las acciones mercantiles prescribirán con arreglo a las reglas de dicho ordenamiento; destaca que ni dicho código ni la jurisprudencia, han definido quién está legitimado para hacer valer la prescripción del derecho para ejecutar una sentencia, es decir, si sólo la parte que fue condenada puede hacerlo valer o también un tercero al que le asista un interés legítimo para intervenir, puede solicitar la prescripción. Entonces, para establecer a quién le asiste la legitimación para solicitarlo, es factible aplicar supletoriamente el artículo 1143 del Código Civil Federal, el cual señala: "Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en esa virtud adquiridos."; disposición que conforme a la interpretación doctrinal y al análisis de sus fuentes (Códigos Civiles Mexicanos de 1870 y 1884, así como especialmente del Proyecto del Código Civil Español de 1851, de F.G. de G., documentado en la obra "Concordancias Motivos y Comentarios del Código Civil Español") revela que la ratio legis contenida en el precepto en estudio, no sólo confiere a terceros con interés legítimo de una relación jurídica, el derecho para que soliciten la prescripción liberatoria respecto de alguna cuestión que...

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