Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 4 de Marzo de 2016 (Tesis num. VII.1o.T.1 L (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 04-03-2016 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | VII.1o.T.1 L (10a.) |
Fecha de publicación | 04 Marzo 2016 |
Fecha | 04 Marzo 2016 |
Número de registro | 2011191 |
Materia | Común |
Localizador | 10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.1o.T.1 L (10a.) |
De conformidad con los artículos 107, fracciones III, inciso b), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, primer párrafo, 107, fracción IV y 170 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio; y que para tales efectos se entenderá por sentencias definitivas las que decidan el asunto en lo principal y por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidirlo en lo principal lo dan por concluido, y respecto de las cuales, las leyes comunes no concedan algún medio de defensa ordinario en virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Por otra parte, el juicio de amparo indirecto se pedirá ante el Juez de Distrito, entre otros supuestos, contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio. Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 6/95, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 50/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 5, de rubro: "ACTOS PREPARATORIOS DEL JUICIO O PREJUDICIALES. LAS RESOLUCIONES DICTADAS CON MOTIVO DE ELLOS, SON EMITIDAS FUERA DE JUICIO Y, POR ELLO, IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO.", determinó que al regular el sistema de competencias que rige el juicio de amparo se parte de la base de que el concepto "juicio" implica, en términos generales, la existencia de una controversia, es decir, se está en presencia de un conflicto de interés jurídicamente trascendente. Por ello, cuando se demanda el reconocimiento de beneficiarios, sin la intención de obtener las indemnizaciones o prestaciones a que pudiera tener derecho el promovente, no se trata de un juicio en el que exista una contienda entre dos partes, sino de un procedimiento paraprocesal o voluntario, en términos de los artículos 982 y 983 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, la resolución ahí dictada no es impugnable en la vía directa por no surtirse las hipótesis de procedencia que se consignan en...
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