Tesis Aislada, Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 4 de Marzo de 2016 (Tesis num. I.10o.C.15 C (10a.) de Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 04-03-2016 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.10o.C.15 C (10a.)
Fecha de publicación04 Marzo 2016
Fecha04 Marzo 2016
Número de registro2011214
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.10o.C.15 C (10a.)

Es de explorado derecho que, en la generalidad de los casos, las medidas o providencias precautorias se decretan sin audiencia previa, esto es, sin que el órgano judicial que las ordena oiga previamente a la persona contra la cual van dirigidas, debido a la existencia de los presupuestos de cautela, urgencia y peligro en la demora, que justifican ampliamente que se altere la necesaria bilateralidad que debe presidir el dictado de toda resolución judicial ya que, en caso contrario, se prevendría al afectado con la correspondiente notificación de lo solicitado, lo que frustraría la finalidad urgente y cautelar de la medida. Lo anterior no quiere decir que la persona contra la cual se dirige la providencia o medida cautelar esté vinculada a soportar la ejecución de ésta sin la posibilidad de ejercer su legítimo derecho a defenderse u oponerse, pues ello contravendría el derecho fundamental respectivo, tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que así como reconoce y tutela el derecho de acción -como la cautelar, entre otras-, hace lo propio con el derecho a defenderse u oponerse al ejercicio de ese derecho público subjetivo. En ese sentido, a fin de no afectar el derecho constitucional de defensa en juicio, ni el principio de bilateralidad, que subyacen de lo dispuesto por el primer párrafo del referido artículo 17, lo adecuado y recomendable es que el propio ordenamiento que prevé la posibilidad de decretar una medida cautelar contemple, a la vez, un medio de defensa ordinario mediante el cual la persona contra la cual se dirige esté en aptitud de controvertirla y obtener su revocación o modificación, so pena que, de no ser así, el ordenamiento legal respectivo adolezca del vicio de inconstitucionalidad, al no establecer un mecanismo ordinario que tutele el derecho de defensa de la parte afectada por la providencia cautelar. En este contexto se sitúa el incidente de reclamación a que alude el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que constituye el medio de defensa garante del derecho del afectado a ser oído dentro del procedimiento en el cual se dictó la providencia respectiva, lo que supone, a la vez, la tutela de su derecho de defensa; esto, si se parte del hecho de que el trámite de dicha incidencia, según se advierte del artículo 88 del ordenamiento invocado, le permite postular una pretensión opositora a la providencia cautelar, ofrecer pruebas para demostrarla y alegar...

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