Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, 26 de Febrero de 2016 (Tesis num. IX.2o.3 P (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, 26-02-2016 (Tesis Aisladas))

Número de registro2011141
Número de resoluciónIX.2o.3 P (10a.)
Fecha de publicación26 Febrero 2016
Fecha26 Febrero 2016
MateriaPenal
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; IX.2o.3 P (10a.)

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la citada jurisprudencia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 911, de rubro: "ACCIÓN PENAL. SI PARA SU PERFECCIONAMIENTO CON MOTIVO DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN NEGADA O DE LA EMISIÓN DE UN AUTO DE LIBERTAD CON RESERVAS A FAVOR DEL INCULPADO, SE REQUIERE DE LA APORTACIÓN DE NUEVOS ELEMENTOS PROBATORIOS, ÉSTOS NECESARIAMENTE DEBEN DESAHOGARSE POR EL MINISTERIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA).", estableció que, de una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que corresponde en exclusiva al Ministerio Público el ejercicio de la "función investigadora" de los delitos en sede de averiguación previa, por lo que si para perfeccionar la acción penal es necesario aportar al órgano jurisdiccional nuevos elementos de convicción, éstos necesariamente deberá desahogarlos el propio representante social y no así el Juez penal de instancia; criterio que es aplicable tratándose de la hipótesis prevista en el artículo 181, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí abrogado, que prevé que si el Juez negara la aprehensión, reaprehensión o comparecencia, en su caso, el Ministerio Público adscrito reiterará la petición cuantas veces sea necesario, para lo cual, dentro del plazo de seis meses...

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