Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, 19 de Febrero de 2016 (Tesis num. IV.4o.T.1 L (10a.) de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, 19-02-2016 (Tesis Aisladas))

Número de registro2011082
Número de resoluciónIV.4o.T.1 L (10a.)
Fecha de publicación19 Febrero 2016
Fecha19 Febrero 2016
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; IV.4o.T.1 L (10a.)

Conforme al artículo 167 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997, las pensiones anuales de invalidez y de vejez -debiendo incluirse las de cesantía en edad avanzada, acorde con el numeral 147 de la legislación en cita-, se compondrán de una cuantía básica y de incrementos anuales, computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales reconocidas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, y éstos serán calculados conforme a la tabla especificada en ese precepto; asimismo, para determinar la cuantía básica anual de la pensión y sus incrementos, se considerará como salario diario el promedio correspondiente a las últimas 250 semanas de cotización; y el que resulte, se expresará en veces el salario mínimo general para el Distrito Federal, vigente en la fecha en que el asegurado se pensione, a fin de determinar el grupo de la tabla de trato en que se encuentra; de esa manera, los porcentajes para calcular la cuantía básica, así como los incrementos anuales, se aplicarán al salario diario promedio mencionado (este método constituye la regla general para la cuantificación de las pensiones). Por su parte, el numeral 168 de la propia legislación dispone que la pensión de invalidez, vejez o de cesantía en edad avanzada, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales, que en su caso correspondan, no podrá ser inferior al 100% del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal, es decir, la percepción diaria de la pensión, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales, no puede ser menor al salario mínimo general vigente (en la fecha del otorgamiento) en el Distrito Federal, pues, de ser así, la pensión debe cuantificarse con base en dicho salario mínimo general (esta mecánica constituye una excepción a la regla general para el cálculo de las pensiones y solamente aplica en el supuesto en que el monto de la pensión, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales, sea inferior al 100% del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal). En consecuencia, siempre que se efectúe el cálculo de la pensión de cesantía en edad avanzada con base en el referido numeral 168, esto es, igualando el importe diario de la cuantía...

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