Tesis Aislada, Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 15 de Enero de 2016 (Tesis num. I.10o.C.14 C (10a.) de Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 15-01-2016 (Tesis Aisladas))
Número de registro | 2010837 |
Número de resolución | I.10o.C.14 C (10a.) |
Fecha de publicación | 15 Enero 2016 |
Fecha | 15 Enero 2016 |
Materia | Civil,Derecho Civil |
Localizador | 10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.10o.C.14 C (10a.) |
El certificado de depósito y el bono de prenda expedidos con motivo de la constitución de un depósito en almacenes generales, conforman títulos de crédito diferentes, originados en contratos y por personas distintas, y en momentos también diversos. Así, mientras el certificado tiene su origen en el contrato de depósito celebrado entre el almacén general (depositario) y el depositante, el bono de prenda emana de un contrato de crédito celebrado entre el emisor del bono como acreditado y su beneficiario como acreditante, contrato principal al que le es accesorio uno de prenda que garantiza el pago del crédito. Respecto a los momentos de creación, el certificado se origina con motivo del depósito de mercancías, que por obvias razones es previo a la adquisición de algún crédito por parte del depositante y, por ende, a la celebración del contrato respectivo y de su garantía prendaria; pero lo más importante, derivado del artículo 229 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es que los títulos de crédito en cuestión tienen incorporados derechos diversos, pues mientras el certificado de depósito tiene imbíbito un derecho real de propiedad sobre los bienes depositados, el bono de prenda tiene incorporados un derecho al cobro del crédito conferido por su tenedor al emisor del bono, y un derecho real de prenda sobre la mercancía depositada en el almacén -prenda que garantiza el pago del crédito-. En ese sentido, para hacer efectivo el derecho contenido en el certificado de depósito, a su tenedor legítimo asiste acción cambiaria directa para la entrega de la mercancía en contra del obligado directo, esto es, el almacén general de depósito, por cuanto éste es el depositario de ella y, por ende, el vinculado de manera directa a entregarla en cualquier tiempo a quien tenga pleno dominio sobre aquélla, atento a lo dispuesto por el artículo 239 de la citada ley que, en lo conducente, reconoce la facultad del tenedor legítimo del certificado de depósito para recoger la mercancía en cualquier momento; facultad cuya procedencia está supeditada necesariamente a que, de haberse expedido bonos de prenda, el peticionario los devuelva junto con...
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