Tesis Aislada, Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, 11 de Diciembre de 2015 (Tesis num. XVII.14 P (10a.) de Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, 11-12-2015 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXVII.14 P (10a.)
Fecha de publicación11 Diciembre 2015
Fecha11 Diciembre 2015
Número de registro2010722
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XVII.14 P (10a.)

El artículo 107, fracción X, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. En ese sentido, si se parte de la premisa de que los actos que reclame el quejoso sólo podrán ser objeto de suspensión en aquellos supuestos, es decir, cuando así lo determine la Ley de Amparo, es inconcuso que tratándose del juicio de amparo indirecto en materia penal, dicha medida suspensional no puede analizarse ponderando el principio de la apariencia del buen derecho. Lo anterior, toda vez que aquélla, si bien es cierto que se rige conforme al capítulo I del título segundo, sección tercera, intitulada "Suspensión del acto reclamado", primera parte, denominada "Reglas generales", de la propia ley (vigente a partir del 3 de abril de 2013), también lo es que en específico, se ciñe por la segunda parte de esa sección, denominada "En materia penal", de manera que tratándose de actos de esta naturaleza, no le es aplicable el artículo 138 de ese ordenamiento, ya que éste se incluye en la primera parte de esa sección y está dirigido a las reglas generales en materia de suspensión del acto reclamado, en tanto que existe una regla específica que regula la medida cautelar para esa clase de actos (penales); por lo que no hay razón para que el citado principio desplace a la solución normativa. Estimar lo contrario, además de resolver la suspensión con base en un principio que expresamente no está...

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