Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, 11 de Diciembre de 2015 (Tesis num. VI.1o.P.30 P (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, 11-12-2015 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | VI.1o.P.30 P (10a.) |
Fecha de publicación | 11 Diciembre 2015 |
Fecha | 11 Diciembre 2015 |
Número de registro | 2010694 |
Materia | Común |
Localizador | 10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VI.1o.P.30 P (10a.) |
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 13/2003, de rubro: "AMPLIACIÓN EN AMPARO DIRECTO. CUANDO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LA LEY NO FIJE PLAZO, AQUÉLLA PROCEDE HASTA ANTES DEL ACUERDO QUE CIERRA LA INSTRUCCIÓN, QUE ES EL QUE ORDENA TURNAR LOS AUTOS AL RELATOR.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 13, reconoció como legal la posibilidad de que el quejoso amplíe su demanda de amparo directo en materias como la penal, fijando como plazo de preclusión el acuerdo de turno al relator, lo que implica el cierre de la instrucción en el juicio de amparo; dicho criterio fue emitido teniendo como uno de los puntos de análisis, el que para este tipo de asuntos, la Ley de Amparo abrogada no establece plazo para acudir al juicio constitucional, considerando, por una parte, que ese derecho no podía operar ilimitadamente, pues ello retardaría la resolución de los respectivos juicios de amparo y, por otra, que no podía excluirse del beneficio al quejoso en dicha materia, respecto del cual, incluso, debe suplirse la deficiencia de la queja. Ahora bien, el hecho de que el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, en los casos en que se reclama la sentencia definitiva condenatoria dictada en un proceso penal que impone pena de prisión, establezca un plazo de hasta ocho años para presentar la demanda, no impide que la referida jurisprudencia siga vigente, y pueda aplicarse en los asuntos tramitados a partir del 3 de abril de 2013, por dos razones fundamentales: la primera por no oponerse a la ley de la materia vigente, en términos de su artículo sexto transitorio, toda vez que de la lectura del citado cuerpo normativo, para este...
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